*Por Gabriel Villalba Pérez
El Derecho en Bolivia esta tan venido a menos, que un magistrado, y no cualquier magistrado, sino el presidente del TCP, Gonzalo Hurtado se atreve a insistir en que sus determinaciones (in)constitucionales fueron legales y que demás tendrían pleno valor y aplicación. Este magistrado ha salido recientemente a señalar: “Nadie puede perpetuarse en el poder” con una frase que parece más proselitismo político que análisis u opinan jurídica.
¿Por qué Gonzalo Hurtado, magistrado re auto prorrogado y presidente del TCP está equivocado?
La Sentencia Constitucional 007/2025 de emitida el 13 de mayo de 2025, que defiende Hurtado, no es más que el justificativo “jurídico” mas reciente de un operativo mediático de desinformación a la población. En Bolivia se ha judicializado la política en una clara guerra judicial (Lawfare) contra el movimiento plurinacional popular. Una pieza clave y fundamental de esta guerra judicial es la Sentencia Constitucional 1010/2023-S4, que también defiende Hurtado. Sentencia tristemente recordada por haber sido emitida 3 días antes de que concluya el mandato legal y constitucional de los magistrados, previsto en el articulo 183 de nuestra CPE.
La Sentencia Constitucional 1010/2023-S4 lo único que revela es que el accionante no es Evo Morales, tampoco el accionado y el objeto de determinada sentencia nada tenía que ver con reelección, repostulación, periodos de mandato presidenciales o algún tema relacionado. Sin embargo, fue presentada mediáticamente y con gran parafernalia como insumo jurídico – constitucional por el cual Evo Morales era inhabilitado. Esta acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Balcázar Ruiz contra David Choquehuanca Céspedes disponiendo la restitución de derechos del accionante. Un asunto que podían haberlo resuelto en 10 paginas terminan tratándolo en 80 paginas, situación propia de los instrumentos del Lawfare, altamente confusos y ampulosos para desinfomar y mentir a la población.
Hurtado olvida señalar que para cualquier interpretación constitucional donde se alude al “fin o voluntad del constituyente” se deben recurrir a los registros de los debates, las actas y/o grabaciones de las sesiones de la Asamblea Constituyente, ya que nuestra CPE data del 2009, no es una constitución de hace 20, 30 o 50 años atrás. Este magistrado que brilla por su ignorancia tampoco menciona que los artículos de nuestra CPE no son meros artículos; los mismos establecen institutos jurídicos. Uno de estos institutos jurídicos es el que dispone el articulo 168 estableciendo los periodos de mandatos continuos y sus prohibiciones. No existe en toda nuestra CPE el instituto jurídico de periodos de mandatos discontinuos por ende no es misión del magistrado inventarse, crear o modificar la CPE. Para la modificación constitucional total o parcial sus mecanismos están previstos en el artículo 411.
El artículo 168 es claro y taxativo, no está sujeto a interpretación; tal como ya lo han señalado importantes jurisconsultos internacionales tales como jurista español Rubén Martínez Dalmau en el V Congreso de Derecho Constitucional, desarrollado este año en Sucre, explicando que la norma permite una reelección para un segundo mandato de manera continua, pero que de manera discontinua una persona puede postularse las veces que desee. En este mismo sentido se han pronunciado el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni connotado ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así también el profesor brasileño Walber de Moura Agra en su paso por nuestro país.
Sentencia Constitucional 007/2025 que defiende Hurtado es un disparate jurídico porque se inventan los periodos de mandatos discontinuos, siendo que estos no existen en nuestra CPE. El rol del TCP es de interpretación, no de ceración, de modificación o de invención de nuevos institutos jurídicos; lo cual es contrario a la propia CPE. Solamente mediante ley se pueden regular los derechos civiles y políticos de representación; es decir, mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Hurtado hace gala de su ignorancia al soslayar el principio universal del derecho de irretroactividad de la norma, contemplado en el articulo 123 de nuestra CPE. No se puede aplicar con carácter retroactivo (hacia atrás) las disposiciones (in)constitucionales que tanto defiende Hurtado. Los miembros del TCP han cometido el delito de resoluciones contrarias a la CPE y las leyes; por lo cual, así como se operó contra la jueza Moreno, el Ministerio Público debiera haber emitido de oficio las ordenes de aprehensión contra Hurtado y el resto de magistrados por la comisión de un delito flagrante y además por haber hecho apología del mismo saliendo en conferencia de prensa al presentar la Sentencia Constitucional 007/2025 como un gran logro.
*M.Sc. Abogado.